JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-98/2010.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de septiembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-98/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/35/03/60/2010 y su acumulado RIN/42/02/60/2010, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la elección para elegir gobernador del estado, así como a integrantes de la Legislatura Local y a los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre otros, el de Chinameca.

b) Cómputo y resultados electorales. El siete siguiente, el 61 Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Chinameca, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento. Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,818

Tres mil ochocientos dieciocho

PARTIDO NUEVA ALIANZA

0058

Cincuenta y ocho

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

3,876

Tres mil ochocientos setenta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,739

Tres mil setecientos treinta y nueve

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0025

Veinticinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

0020

Veinte

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE”

3,784

Tres mil setecientos ochenta y cuatro

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0172

Ciento setenta y dos

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO DEL TRABAJO

0026

Veintiséis

CONVERGENCIA

PARTIDO CONVERGENCIA

0008

Ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ

0206

Doscientos seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0001

Uno

VOTOS NULOS

0199

Ciento noventa y nueve

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

8066

Ocho mil sesenta y seis

c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz y en consecuencia se entregaron las constancias de mayoría a los candidatos postulados por la coalición “Viva Veracruz”.

d) Recursos de Inconformidad. En contra de lo anterior, el once de julio siguiente, tanto la coalición “Para cambiar Veracruz”, como el Partido Revolucionario Institucional, promovieron recursos de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, radicándose con las claves RIN/35/03/60/2010 y RIN/42/02/60/2010.

En su escrito de demanda, la coalición “Para cambiar Veracruz”, no hizo valer ninguna causal de nulidad de casilla, y se remitió únicamente a manifestar que se cometieron una serie de irregularidades y violaciones durante la jornada electoral, además que durante el escrutinio y cómputo de las casillas, ciento noventa y nueve votos válidos, se declararon ilegalmente nulos en veintitrés casillas, mostrando la autoridad electoral un total desconocimiento en la forma de hacer el conteo de votos.

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer diversas causales de nulidad de votación recibida en seis casillas de las veintitrés instaladas para la elección municipal de Chinameca, Veracruz, aduciendo además diversas irregularidades durante la sesión de cómputo municipal. Las casillas objeto de estudio en el recurso de inconformidad, fueron las siguientes:

Número

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1390 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

1390 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

1392 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

4

1394  B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1394 C 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

e) Resolución del Tribunal Local. El diez de agosto de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dictó sentencia, en la que determinó:

“(…)

PRIMERO.- Se DESECHA de plano, el recurso de inconformidad interpuesto por Rosa María Basulto Jáuregui, como representante de la coalición “Para Cambiar Veracruz” en el Municipio de Chinameca, Veracruz, en el expediente identificado con la clave RIN/35/03/60/2010, por las razones apuntadas en el considerando segundo de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios expuestos en el recurso de inconformidad interpuesto por Santiago Cortez Padua, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral Municipal de Chinameca, Veracruz, en el expediente identificado con la clave RIN/42/02/60/2010, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento emitidos por el Consejo Municipal de Chinameca, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha siete de julio del año en curso, consecuentemente, la declaración de validez, el otorgamiento de la constancia de mayoría impugnado, por las razones que se precisan en el considerando sexto de esta resolución.

(…)”

El fallo se notificó al hoy actor, en la misma fecha.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a) Presentación. El catorce de agosto de dos mil diez, para controvertir la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Chinameca, Veracruz, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Del escrito de demanda, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, hace valer las siguientes causales de nulidad de casilla:

NÚMERO

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1390 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

2

1390 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

3

1392 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

4

1394 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1394 C 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través del Magistrado Gregorio Valerio Gómez, en sustitución del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió a esta Sala Regional el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el dieciséis de agosto del año en curso.

c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-98/2010 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Tercero interesado. El dieciocho de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional escrito con el cual, el Partido Acción Nacional compareció al juicio como tercero interesado.

III. Recepción y requerimiento. El tres de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la recepción de este juicio en la ponencia a su cargo y formuló requerimiento al Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Chinameca, Veracruz, y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, cumpliendo ambas autoridades el mismo día.

IV. Pruebas Supervenientes. El diez y catorce de septiembre de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ofreció dos documentales, considerándolas como supervenientes, mismas que serán analizadas en el cuerpo de esta sentencia.

V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra la sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con la elección del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, materia y territorio comprendidos en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Se tiene por presentado el escrito de tercero interesado. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido exhibido en el plazo legal, se tiene por presentado el escrito del representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Chinameca, Veracruz, Gilberto Guizar Valladares, y se reconoce a dicho partido el carácter de tercero interesado, en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

La personería del citado representante, está acreditada, toda vez que en autos obra copia certificada de su nombramiento, además de que fue la misma persona que compareció con tal carácter ante la instancia local.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que del escrito presentado por el Partido Acción Nacional, se desprenda lo siguiente:

“(…)

Al quedar demostrada la deficiencia en la sustanciación del presente procedimiento, es claro que existen los elementos necesarios para que el Juicio de Revisión Constitucional correspondiente se declare como notoriamente improcedente y se deseche.

(…)”

Como se observa, el tercero interesado, solicita que el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa sea desechado por ser notoriamente improcedente, sin embargo, del análisis al referido escrito, este órgano colegiado no advierte alguna causal de improcedencia que haya invocado en términos del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual merezca ser atendida, por lo que, en base a ello se procede al análisis del juicio que nos ocupa.

TERCERO. Pruebas supervenientes. No se admiten las pruebas que el partido actor ofreció como supervenientes, consistentes en un escrito del señor Enemesio Mayo González, de nueve de septiembre de dos mil diez, y una constancia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, lo anterior, porque el carácter de pruebas supervenientes es atribuido a aquellos elementos surgidos después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas probanzas existentes desde entonces, siempre y cuando el oferente no las conociera o habiéndolas conocido, estuviera imposibilitado para presentarlas dentro de dicho plazo.

Así, el carácter anteriormente señalado no se cumple, si se toma en consideración que no se trata de una probanza respecto de hechos surgidos después del plazo legal para interponer el recurso de inconformidad

De ahí que al no tener el carácter de supervenientes deben desecharse las citadas pruebas.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo, es menester que esta Sala determine si la demanda de mérito, reúne los requisitos generales y especiales que para su procedencia establecen los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Requisitos Generales.

I. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, la sentencia impugnada se dictó el diez de agosto de dos mil diez, y fue notificada al partido actor el mismo día, por tanto, el término señalado de cuatro días transcurrió del once al catorce del mismo mes y año.

Bajo esa premisa, si el Partido Revolucionario Institucional interpuso su respectiva demanda el catorce de agosto del año en curso, es evidente que la presentación resulta oportuna.

II. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en él se hace constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los conceptos de agravio que se hacen valer en contra de la sentencia combatida, además de contar con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

III. Legitimación y personería. Es un hecho notorio para esta Sala, que el Partido Revolucionario Institucional contendió en el proceso electoral celebrado en esta entidad, conformando la CoaliciónVeracruz para Adelante”; sin embargo, la demanda que da origen al presente juicio es promovida por el instituto político citado.

Para determinar si esa circunstancia permite tener por acreditados los requisitos de procedencia, es necesario realizar algunas precisiones.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, la Sala Superior de este Tribunal estableció una distinción entre los medios de impugnación que se promueven a nombre de la coalición y aquellos que sus integrantes presentan en lo individual. Para ello, debe atenderse al acto, resolución o sentencia impugnada y sus consecuencias.

Si éste sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio correspondiente.

Si el acto de que se trate únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes y no así a la propia coalición, entonces dichos entes políticos deberán acudir en lo individual a defender sus derechos, a través del representante que corresponda.

En cambio, en un supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de cual es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual, el partido político coaligado o por sí misma la coalición; o bien en forma simultánea aquél y la coalición.

El asunto que se analiza cae en este último caso, pues el acto que reclama se vincula con el interés de la coalición de que los resultados de la elección sean favorables para su causa.

En esas condiciones, este Órgano Colegiado concluye que en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio es promovido por un partido político a través de su representante legítimo, debido a que el ciudadano Santiago Cortez Padua, se encuentra acreditado ante el 61 Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Chinameca, Veracruz, y fue quien interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia reclamada.

IV. Definitividad y firmeza. En atención a que la legislación del estado de Veracruz no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, es evidente el cumplimiento al requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir por su conducto, un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra sustento en la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral como procedimiento excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos o resoluciones como la que ahora se combate, con el objeto de conseguir la reparación plena de los derechos que se estimen vulnerados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco.

b) Requisitos Especiales.

V. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo estos los numerales 6, 7, 14, párrafo primero, 16, 17, párrafo primero, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento.

Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este tribunal, publicada en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

VI. Violación determinante. Se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Lo anterior es así, pues de anularse las casillas que impugna el partido actor, habría un cambio de ganador en la elección que nos ocupa, tal y como se demuestra en el siguiente ejercicio hipotético.

La votación que correspondió por partido político y coalición en las casillas impugnadas por el actor en este juicio, fue la siguiente:

No

CASI

LLAS

 

Partido Acción Nacional

 

 

Partido Nueva Alianza

Partido Acción Nacional

Partido Nueva Alianza

TOTAL COALI

CIÓN

1

 

1

TOTAL COALI

CIÓN

Partido de la Revolución Democrática

Partido del trabajo

Convergencia

Partido de la Revolución DemocráticaPartido del trabajoConvergencia

TO

TAL COA

LICIÓN

No Reg 

NULOS

TO

TAL

1.          

1390 B

237

0

0

237

169

0

0

0

169

6

0

0

0

6

0

9

421

2.          

1390 C 

210

2

3

215

170

1

1

4

176

5

3

0

1

9

0

10

410

3.          

1392 B

233

3

3

239

214

1

0

7

222

10

0

1

0

11

0

13

485

4.          

1394 B

227

0

0

227

192

0

0

0

192

11

0

0

0

11

0

17

447

5.          

1394 C 

234

2

5

241

174

0

0

14

188

7

2

0

0

9

0

11

449

6.          

1397 B

175

0

0

175

99

0

0

0

99

7

0

0

0

7

0

7

288

 

TOTALES

1316

7

11

1334

1018

2

1

25

1046

46

5

1

1

53

0

67

2500

La votación total obtenida descontando las casillas impugnadas, quedaría de la siguiente manera:

RUBRO

Partido Acción Nacional

Partido Nueva Alianza

 

1

Partido de la Revolución DemocráticaPartido del trabajoConvergencia

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votación obtenida

3876

3784

206

0

199

Votación anulada

1334

1046

53

0

67

TOTAL UNA VEZ DESCONTADA LA VOTACIÓN ANULADA

2542

2738

153

0

132

Como se ve, de acreditarse la nulidad de las seis casillas impugnadas, habría cambio de ganador, en virtud de que una vez realizado el ejercicio, la coalición “Veracruz para Adelante”, ocuparía el primer lugar con 2,738 (Dos mil setecientos treinta y ocho votos), mientras que la coalición “Viva Veracruz”, ocuparía el segundo lugar con 2,542 (Dos mil quinientos cuarenta y dos votos), produciéndose así, el cambio de ganador.

VII. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así porque en el presente caso, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Chinameca, Veracruz, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el primero de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

QUINTO. Precisiones previas. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien la expresión de agravios puede formularse independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo “Jurisprudencia”.

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

SEXTO. Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Previo al análisis de los motivos de disenso planteados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, debe decirse que el Partido Revolucionario Institucional, hizo valer las causales de nulidad previstas en las fracciones II, IX y XI del artículo 307 del Código Electoral para el estado de Veracruz, respecto de seis casillas, como se aprecia en el cuadro siguiente:

CASILLAS Y CAUSALES INVOCADAS

EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Número

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1390 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

1390 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

1392 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

4

1394  B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1394 C 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 Por su parte en la demanda del juicio de revisión constitucional invocó la nulidad de las mismas casillas, por las causales siguientes:

CASILLAS Y CAUSALES INVOCADAS EN LA

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

NÚMERO

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1390 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

2

1390 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

3

1392 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

4

1394 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1394 C 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

Como se observa en el cuadro anterior, el partido político actor ahora hace valer la causal contenida en la fracción X, del artículo 307 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto a las casillas 1390 B, 1390 C, 1392 B y 1397 B, que ante la instancia previa no invocó. Es decir, se trata de cuestionamientos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable, de ahí que este tribunal los califique de INOPERANTES y esté imposibilitado para pronunciarse al respecto.

Una vez sentado lo anterior, el análisis de los motivos de disenso se delimitará a la luz de las siguientes casillas y causales de nulidad.

CASILLAS Y CAUSALES QUE SERÁN

ANALIZADAS EN EL PRESENTE JUICIO

NÚMERO

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1390 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

1390 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

1392 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4

1394 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1394 C 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor es lograr la revocación de la resolución de diez de agosto de dos mil diez, dictada en el expediente RIN/35/03/60/2010 y su acumulado RIN/42/02/60/2010, y en consecuencia la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a los candidatos de la coalición “Viva Veracruz”.

Para lograr lo anterior, expresa agravios encaminados a evidenciar la actuación irregular del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Chinameca, Veracruz, así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En este orden de ideas, los agravios relativos a violaciones cometidas por el Consejo Municipal referido, son los siguientes:

a) Durante la sesión del día siete de julio del año en curso, la citada autoridad administrativa electoral ignoró las protestas, inconformidades e incidentes de los demás partidos políticos, favoreciendo de manera evidente sólo a las protestas del representante del Partido Acción Nacional.

b) Los recursos de inconformidad se recepcionaron en un orden diferente al que cronológicamente se presentaron, demostrando así, un favorecimiento al representante del Partido Acción Nacional.

c) El informe rendido por la Secretaría del Consejo Municipal y el Partido Acción Nacional, manifiestan en su mayoría similitudes en cuanto a la redacción, fundamentación jurisprudencial y todos los puntos expresados tienen el mismo sentido, como si estos hubiesen sido elaborados por una misma persona.

d) Los escritos presentados por el Partido Acción Nacional, están sellados en todas sus fojas a diferencia de los recursos de inconformidad presentados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, los cuales sólo contienen un sello; además, y uno de sus escritos contiene una corrección evidente en la hora de recepción.

En relación con el inciso a), debe decirse que el agravio deviene INOPERANTE, pues se trata de una reiteración casi textual, de lo planteado en el recurso de inconformidad.

En efecto, tanto del recurso de inconformidad como de la demanda de juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se desprende que el partido político actor en todo momento se duele del favorecimiento del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Chinameca, Veracruz, hacia el representante del Partido Acción Nacional, al evadir las protestas, inconformidades e incidentes de los demás partidos políticos durante la sesión de cómputo municipal.

Lo anterior se puede corroborar en el siguiente cuadro comparativo:

Agravio vertido en el recurso de inconformidad

Agravio vertido en el juicio de revisión constitucional

Los resultados consignados en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, con Número 07/2010, instaurada el día miércoles siete de Julio del 2010 a las ocho horas con veinte minutos, ya que durante la sesión hubieron  varias violaciones e irregularidades, mismas que se configuran en el Acta correspondiente, las cuales en siete ocasiones se le manifestaron al Consejero Presidente Municipal haciendo caso omiso y no fueron reflejadas en el acta mencionada, así como también no fueron reflejadas las de la Representante del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo, mismas que también fueron del conocimiento del Consejero Presidente Municipal , favoreciendo de manera evidente solo las protestas al Representante del Partido de Acción Nacional.

Los resultados consignados en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, con Número 07/2010, instaurada el día miércoles siete de Julio de 2010 a las ocho horas con veinte minutos, ya que durante la sesión hubieron varias violaciones e irregularidades, mismas que se configuraron ese día y en siete ocasiones se le manifestaron al Consejero Presidente Municipal haciendo caso omiso y no fueron reflejadas en el acta mencionada, al termino del Cómputo Municipal como se le solicito al Consejero Presidente en esas siete intervenciones de protesta así como también no fueron reflejadas las de la Representante del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo, mismas que también fueron del conocimiento del Consejo Municipal y del Consejero Presidente Municipal, favoreciendo de manera evidente solo las protestas al Representante del Partido Acción Nacional…

Como se observa, si los argumentos planteados en esta instancia también fueron planteados en la instancia anterior, es claro que el mismo deviene inoperante, pues no existe principio de agravio que deba atenderse, ni mucho menos expresa las razones o argumentos por los que consideró que la resolución primigenia le generaba perjuicio, o dejaba de atender los razonamientos planteados en ese sentido.

Además, debe decirse que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnado se apega o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado.

Por tanto, si en la especie el impetrante no se ajusta a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, al no expresar los motivos por los que consideró como violatorios, es claro que el mismo carece de la fuerza convictita para controvertir lo resuelto por el tribunal local.

En relación a los agravios identificados con los incisos b), c), y d), debe decirse que los mismos son INOPERANTES.

Ello, porque los motivos de disenso resultan novedosos, dado que no fueron materia de impugnación ante la autoridad primigenia en el recurso de inconformidad, cuya resolución se controvierte, razón por la que esta Sala Regional, se ve impedida para estudiarlos, al ser ajenos a la litis originalmente planteada.

En efecto, ha sido criterio sostenido, que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser considerados como válidos por la autoridad revisora; pues es incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la responsable.

Al respecto, resulta ilustrativa, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 1ª/J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".

A continuación se analizarán los agravios en los que aduce una actuación irregular por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Al respecto, señala los siguientes:

a) La autoridad responsable desestimó los argumentos relativos a la apertura total de las casillas instaladas.

b) Omisión de la responsable para pronunciarse sobre las causales de nulidad hechas valer en el recurso de inconformidad.

c) Falta de exhaustividad al pronunciarse sobre los agravios y al valorar las pruebas aportadas.

Con relación al inciso a), el actor sostiene que el tribunal responsable al pronunciarse sobre la pretensión relativa a la apertura de los paquetes electorales para un nuevo conteo de votos, declaró infundado el agravio, al no colmarse los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuando a su juicio, su pretensión debió prosperar al existir un alto número de votos nulos.

El agravio es INOPERANTE.

A juicio de esta Sala Regional, lo resuelto por la autoridad responsable, debe quedar incólume, pues el actor no vierte argumento alguno por el que controvierta lo resuelto por el tribunal local, lo anterior es así, pues del escrito de demanda del presente juicio, en relación con el nuevo escrutinio y cómputo solicitado ante el Consejo Municipal, el Partido Revolucionario Institucional señala:

“(…)

Por lo que ese escrito de solicitud de paquetes electorales se origino (sic) derivado del acuerdo de todos los miembros del Consejo Municipal en la sesión del día 4 de julio en sesión de Consejo por que (sic) existieron causales de nulidad en seis casillas y todas las casillas en su conjunto para el número de votos nulos, acuerdo que no se cumplió, y no se asentó en actas; ya que en varias ocasiones se hizo de conocimiento al Consejero Presidente del Consejo Municipal sobre la impugnación de las casillas: 1390 Básica; 1390 Contigua; 1394 Básica; 1394 Contigua; 1397 Básica; 1392 Básica; derivado del acuerdo del día 04 de Julio donde acordamos en la Sesión que en la próxima Sesión del miércoles 07 de Julio se abrirían los paquetes electorales para el conteo de votos, siendo esto por el hecho que en estas casillas hubo causales de nulidad.

(…)

Así como también se destaca que en la Sesión Ininterrumpida del Consejo Municipal celebrada el día miércoles 7 de Julio del 2010, durante dicha Sesión en la calidad de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y en su momento en la sustitución e intervención del Representante Suplente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el C. Eladio López Francisco, acreditados debidamente ante el órgano electoral, en los tiempos señalados en el Código de la materia, hizo de conocimiento al Consejo Municipal sobre las irregularidades de varias casillas, configurando las causales de Nulidad previstas por el Código de la materia, mismas que se encuentran visibles en las fojas número 6, 7 y 8 del Acta de la Sesión del Consejo Municipal, del día siete de julio del 2010, razón por la que se solicitaba en dicha sesión la NECESIDAD de ABRIR los paquetes electorales y así GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA, INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO, EQUIDAD, TRANSPARENCIA Y DEFINITIVIDAD de la  Actuación del Consejo Municipal ante el conocimiento de tales causales de nulidad que se configuraron el día de la Jornada Electoral, en las casillas receptoras de la votación.

(…)”

Como se observa, el impetrante en relación con el presente agravio, no vierte argumentos encaminados a controvertir lo resuelto por el Tribunal Local, ni mucho menos demuestra que lo ahí determinado le irrogue perjuicio, situación que en esta instancia no se puede corregir, pues como ha quedado asentado en las consideraciones previas de este asunto, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

En relación con el inciso b), relativo a la omisión de la responsable para pronunciarse sobre las causales de nulidad hechas valer en el recurso de inconformidad, debe decirse lo siguiente.

El Partido Revolucionario Institucional, señala que el Tribunal Local, omitió entrar al estudio de los hechos señalados en el recurso de inconformidad, relativo a las causales de nulidad hechas valer en las casillas 1390 B, 1390 C, 1392 B, 1394 B, 1394 C y 1397 B, a pesar de que manifestó las irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral. Como consecuencia de ello, el impetrante solicita que esta Sala Regional proceda al estudio de las mismas, y se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.

Casillas 1390 B, 1390 C, 1392 B y 1397 B.

 En relación con los agravios vertidos en las casillas asentadas, debe decirse que los mismos son INOPERANTES.

 Lo anterior es así, porque se trata de una reiteración textual de lo aducido en la inconformidad, al remitirse en todo momento, a señalar los hechos ocurridos en las casillas impugnadas, que a su juicio actualizaban la causal de nulidad respectiva.

 Ello se puede corroborar en el siguiente cuadro comparativo, donde se transcriben los hechos narrados en ambas instancias.

CASILLA

Recurso de inconformidad

Demanda de Juicio de Revisión Constitucional

1390 BÁSICA

Casilla instalada en la calle Agustín de Iturbide de la colonia cruz verde, en el municipio de Chinameca, Veracruz, a escasos veinticinco metros de llegar a la casilla de votación, que se instalo (sic) en la escuela Florentino Velázquez Aragón con domicilio Agustín de Iturbide sin numero (sic) esquina 16 de septiembre, de este municipio de Chinameca, Veracruz, el día cuatro de julio, siendo las diez horas de la mañana, se identifico (sic) a un sujeto conocido con el nombre de Luis Céspedes Cruz, portando un arma de fuego (pistola), amenazando y atemorizando a la gente que se dirigía hacia la casilla para ejercer su voto, situación que estuvo causando pánico al decirle a las personas que transitaban, frases como: “ya saben tienen que votar por el pan; si no votan por el pan verán lo que les pasa”; de igual forma, el individuo en comento, estuvo amenazando a las personas de la tercera edad que son beneficiados con el programa setenta y más , y el de oportunidades, diciendo que si no votaban por el pan  se les iba a cancelar los programas o de lo contrario los iba a matar; por lo que ante el temor que corrían estas personas, se vieron en la necesidad  de votar por el pan  y en muchos de los casos la gente se tuvo que regresar a sus casas ante el temor de atentar contra su integridad; siendo que esta situación se manifestó por un periodo de una hora aproximadamente, por lo que toda la gente se vio en la necesidad de solicitar la intervención  de la policía, por lo que después, como a la hora, llego una patrulla de Seguridad Publica (sic) al lugar de los hechos, la número 170990, localizando al individuo que estaba cometiendo el ilícito, deteniéndolo y desarmándolo, pero después, inexplicablemente fue liberado por la propia policía. Con esta acción desplegada por la persona arriba mencionada, se vulnera el principio de certeza y se afectó la libertad y el secreto del voto, provocando que con la conducta, arriba mencionadas se vio reflejado el resultado de la votación de manera decisiva. Y resulta a todas luces contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, voluntaria, secreta e independiente.

Casilla instalada en la calle Agustin (sic) de Iturbide de la colonia cruz verde, en el municipio de Chinameca, Veracruz, (…) a escasos veinticinco metros de llegar a la casilla donde se instalo la mesa receptora de la votacion (sic), instalada en la escuela Florentino Velazquez Aragon (sic) con domicilio en Agustin (sic) de Iturbide sin numero (sic) esquina 16 de septiembre, de este municipio de Chinameca, Veracruz, (…) el dia (sic) cuatro de julio, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se identifico (sic) a un sujeto conocido con el nombre de Luis Cespedes Cruz, portando un arma de fuego (pistola), amenazando y atemorizando a la gente que se dirigia hacia la casilla para ejercer su voto, situacion (sic) que estuvo causando panico (sic) al decirle a las personas que transitaban, frases como: "ya saben tienen que votar por el pan; si no votan por el. pan veran lo que les pasa"; de igual forma, el individuo en comento, estuvo amenazando a las personas de la tercera edad que son beneficiados con el programa setenta y mas (sic), y el de oportunidades, diciendo que si no votaban por el pan se les iba a cancelar los programas o de lo contrario los iba a matar, situación que vulnera y coacciona el ejercicio del voto de los ciudadanos que habitan la sección 1390 en Chinameca, Veracruz por lo que ante el temor que corrían estas personas, se vieron en la necesidad de votar por el pan y en muchos de los casos la gente se tuvo que regresar a sus casas ante el temor de atentar contra su integridad; siendo que esta situación se manifesto (sic) por un periodo de dos horas aproximadamente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que toda la gente se vio en la necesidad de solicitar la intervencion (sic) de la policía, por lo que después, como a la hora, llego una patrulla de seguridad publica (sic) al lugar de los hechos, con número 170990, localizando al individuo que estaba cometiendo el delito electoral y coacción del voto sobre los ciudadanos, deteniéndolo y desarmándolo, pero después, inexplicablemente fue liberado por la propia policía de seguridad pública. con esta accion (sic) desplegada por la persona arriba mencionada, se vulnera el principio de certeza y se afectó la libertad y el secreto del voto, provocando que con la conducta arriba mencionada se afectara de forma irreparable la emisión del voto de los ciudadanos coaccionados en el resultado de la votación emitida.

1390 CONTIGUA 1

Casilla instalada en la calle Agustín de Iturbide de la colonia cruz verde, en el municipio de Chinameca, Veracruz, a escasos veinticinco metros de llegar a la casilla de votación, que se instalo (sic) en la escuela Florentino Velázquez Aragón con domicilio Agustín de Iturbide sin numero (sic) esquina 16 de septiembre, de este municipio de Chinameca, Veracruz, el día cuatro de julio, siendo las diez horas de la mañana, se identifico (sic) a un sujeto conocido con el nombre de Luis Céspedes Cruz, portando un arma de fuego (pistola), amenazando y atemorizando a la gente que se dirigía hacia la casilla para ejercer su voto, situación que estuvo causando pánico al decirle a las personas que transitaban, frases como: “ya saben tienen que votar por el pan; si no votan por el pan verán lo que les pasa”; de igual forma, el individuo en comento, estuvo amenazando a las personas de la tercera edad que son beneficiados con el programa setenta y más , y el de oportunidades, diciendo que si no votaban por el pan  se les iba a cancelar los programas o de lo contrario los iba a matar; por lo que ante el temor que corrían estas personas, se vieron en la necesidad  de votar por el pan  y en muchos de los casos la gente se tuvo que regresar a sus casas ante el temor de atentar contra su integridad; siendo que esta situación se manifestó por un periodo de una hora aproximadamente, por lo que toda la gente se vio en la necesidad de solicitar la intervención  de la policía, por lo que después, como a la hora, llego una patrulla de Seguridad Publica (sic) al lugar de los hechos, la número 170990, localizando al individuo que estaba cometiendo el ilícito, deteniéndolo y desarmándolo, pero después, inexplicablemente fue liberado por la propia policía. Con esta acción desplegada por la persona arriba mencionada, se vulnera el principio de certeza y se afectó la libertad y el secreto del voto, provocando que con la conducta, arriba mencionadas se vio reflejado el resultado de la votación de manera decisiva. Y resulta a todas luces contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, voluntaria, secreta e independiente.

Casilla instalada en la calle Agustin (sic) de Iturbide de la colonia cruz verde, en el municipio de Chinameca, Veracruz, (…) a escasos veinticinco metros de llegar a la casilla donde se instalo la mesa receptora de la votacion (sic), instalada en la escuela Florentino Velazquez Aragon (sic) con domicilio en Agustin (sic) de Iturbide sin numero (sic) esquina 16 de septiembre, de este municipio de Chinameca, Veracruz, (…) el dia (sic) cuatro de julio, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, se identifico (sic) a un sujeto conocido con el nombre de Luis Cespedes Cruz, portando un arma de fuego (pistola), amenazando y atemorizando a la gente que se dirigía hacia la casilla para ejercer su voto, situacion (sic) que estuvo causando panico (sic) al decirle a las personas que transitaban, frases como: “ya saben tienen que votar por el pan; si no votan por el pan verán lo que les pasa"; de igual forma, el individuo en comento, estuvo amenazando a las personas de la tercera edad que son beneficiados con el programa setenta y mas (sic ), y el de oportunidades, diciendo que si no votaban por el pan se les iba a cancelar los programas o de lo contrario los iba a matar, situación que vulnera y coacciona el ejercicio del voto de los ciudadanos que habitan la sección 1390 en Chinameca, Veracruz, por lo que ante el temor que corrían estas personas, se vieron en la necesidad de votar por el pan y en muchos de los casos la gente se tuvo que regresar a sus casas ante el temor de atentar contra su integridad; siendo que esta situación se manifesto (sic) por un periodo de dos horas aproximadamente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que toda la gente se vio en la necesidad de solicitar la intervencion (sic) de la policía, por lo que después, como a la hora, llego (sic) una patrulla de seguridad publica (sic) al lugar de los hechos, con número 170990, localizando al individuo que estaba cometiendo el delito electoral y coacción del voto sobre los ciudadanos, deteniéndolo y desarmándolo, pero después, inexplicablemente fue liberado por la propia policía de seguridad pública. con esta accion (sic) desplegada por la persona arriba mencionada, se vulnera el principio de certeza y se afectó la libertad y el secreto del voto, provocando que con la conducta arriba mencionada se afectara de forma irreparable la emisión del voto de los ciudadanos coaccionados en el resultado de la votación (sic) emitida.

1392 BÁSICA

CASILLA 1392 BASICA (SIC) casilla instalada en la calle, en jardín de niños Adolfo Ruiz Cortines, calle Serapio Rendón sin número, entre calle Plutarco Basurto y Calle Benito Juárez, barrio isleta c.p. 95980, la configuración de la causal de nulidad del artículo 307 en su fracción IX fracción XI del Código electoral (numero (sic) 307) para el estado de Veracruz de Ignacio de la llave, los c.c. Patricia Vargas Jara, Guadalupe Alemán Sánchez, Irene Martínez Rosas, Enemesio Mayo González, Roberto Paredes Torres, Juan Manuel Rodríguez Martínez, Francisca Bautista Gutiérrez, Norma Del Carmen Márquez Santos, son algunas personas identificadas como facilitadoras del programa setenta y mas (sic) del programa federal de la secretaría de desarrollo social del municipio de Chinameca, Veracruz, quienes se acreditaron con la credencial de facilitador voluntario, manifiestan que el dia (sic) tres y cuatro de julio del año en curso, el candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal del municipio de Chinameca, Veracruz, Martín Padua Zúñiga, llegó a los domicilios de dichas personas, ubicados en calles, Nicolás Bravo numero (sic) 342, centro; Plutarco Basulto 104 interior del barrio Paquital y Plutarco Basulto 110 del barrio Paquital, aproximadamente como a las tres horas, cuatro horas y cinco horas de la tarde del día tres de julio del año dos mil diez, a coaccionarlas para que votaran por los candidatos de su partido a gobernador por el licenciado Miguel Ángel (sic) Yunes Linares y por la candidata a diputada local Rosa Carolina Gómez García, y además de querer obligarlas a hacer proselitismo a favor de él y de los candidatos de su partido de acción nacional que si no lo hacían las iban a cambiar como facilitadoras voluntarias del programa setenta y más por lo que debían sacar a la gente beneficiada de este programa para coaccionarla para que votaran por los candidatos del partido acción nacional, diciéndoles que en ese momento iba hablar con el coordinador operativo del programa setenta y más de la secretaría de desarrollo social de la ciudad de Acayucan, Veracruz, donde le informaba que se estaban negando a colaborar en la coacción del voto a los beneficiados del programa setenta y más y fue cuando el denunciado Martín Padua Zúñiga puso el teléfono celular en altavoz donde hablaba el coordinador operativo de setenta y más de la coordinación de Sedesol de la ciudad de Acayucan, Veracruz; y donde ordenaba que tenían que operar a favor de los candidatos del partido acción nacional, a gobernador, por Miguel Ángel Yunes Linares, a diputado por rosa Carolina Gómez García y presidente municipal Martín Padua Zúñiga. (sic) y que si manifestaban algo en relación a lo que habían indicado, a los representantes de los diferentes partidos o al presidente de la mesa directiva de casilla o en su caso lo denunciaban ante la agencia del ministerio público por lo que habían indicado que se atuvieran a las consecuencias que podían atentar en contra de su integridad corporal o lo que les pudiera pasar en su vida personal.

Casilla 1392 Basica (sic) casilla instalada en la calle, en jardin (sic) de niños Adolfo Ruiz Cortines, calle Serapio Rendón sin número, entre calle Plutarco Basurto y Calle Benito Juárez (sic), barrio isleta c.p. 95980, la configuración de la causal de nulidad del artículo 307 en su fracción IX del codigo (sic) electoral (numero (sic) 307) para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los c.c. Patricia Vargas Jara, Guadalupe Alemán Sánchez (sic), Irene Martinez (sic) Rosas, Enemesio Mayo González, Roberto Paredes Torres, Juan Manuel Rodriguez (sic) Martínez, Francisca Bautista Gutierrez (sic), Norma del Carmen Marquez (sic) Santos, son algunas personas identificadas como facilitadoras del programa setenta y mas (sic) del programa federal de la secretaria de desarrollo social del municipio de Chinameca, Veracruz, quienes se acreditaron con la credencial de facilitador voluntario, manifiestan que el dia (sic) tres y cuatro de julio del año en curso, el candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal del municipio de Chinameca, Veracruz, Martín Padua Zúñiga, llegó a los domicilios de dichas personas, ubicados en calles, Nicolás Bravo numero (sic) 342, centro; Plutarco Basulto 104 interior del barrio Paquital y Plutarco Basulto 110 del barrio Paquital, aproximadamente como a las tres horas, cuatro horas y cinco horas de la tarde del día tres de julio del año dos mil diez, a coaccionarlas para que votaran por los candidatos de su partido a gobernador por el licenciado Miguel Angel (sic) Yunes Linares y por la candidata a diputada local Rosa Carolina Gómez García, y además de querer obligarlas a hacer proselitismo a favor de él y de los candidatos de su partido de acción nacional que si no lo hacían las iban a cambiar como facilitadoras voluntarias del programa setenta y más por lo que debían sacar a la gente beneficiada de este programa para coaccionarla para que votaran por los candidatos del partido acción nacional, diciéndoles que en ese momento iba hablar con el coordinador operativo del programa setenta y más de la secretaria de desarrollo social de la ciudad de Acayucan Veracruz, donde le informaba que se estában (sic) negando a colaborar en la coacción del voto a los beneficiados del programa setenta y más y fue cuando el denunciado Martín Padua Zúñiga puso el teléfono celular en altavoz donde hablaba el coordinador operativo de setenta y más de la coordinación de Sedesol de la ciudad de Acayucan Veracruz y donde ordenaba que tenían que operar a favor de los candidatos del partido acción nacional, a gobernador, por Miguel Angel (sic) Yunes Linares, a diputado por Rosa Carolina Gómez García y presidente municipal Martín Padua Zúñiga. y que si manifestaban algo en relación, a lo que habían indicado, a los representantes de los diferentes partidos o al presidente de la mesa directiva de casilla o en su caso lo denunciaban ante la agencia del ministerio público por lo que habían indicado que se atuvieran a las consecuencias que podían atentar en contra de su integridad corporal o lo que les pudiera pasar en su vida personal.

1397 BÁSICA

CASILLA 1397 BASICA (SIC) ubicada en la Escuela Primaria Rural Mi Patria, con domicilio en calle Álvaro Obregón sin número, entre calle Oriente y Revolución, manzana 12, código postal 95980, en el municipio de Chinameca, de la comunidad chapopote, en el estado de Veracruz, la configuración de la causal de nulidad del artículo 307 en su fracción IX del código electoral (numero (sic) 307) para el estado de Veracruz de Ignacio de la llave, el señor Ángel Sosa Cervantes y Beatriz Hernández Luria, con domicilio en calle Álvaro Obregón sin número, propietarios de la tienda de abarrotes beti, que se ubica en el mismo domicilio, se encontraban estas personas en dicha calle en compañía de varias personas, como a 40 metros de distancia de la casilla electoral rural, y como a 30 metros de su negocio de abarrotes, sobre la misma calle de Álvaro Obregón, y siendo alrededor de las 10 de la mañana estaban amenazando a diferentes vecinos de esa población de chapopote, mismos que se encontraban armados con garrotes, situación que se prolongo por un periodo de tiempo de dos horas, durante el desarrollo de la jornada electoral amagando a la gente, intimidándola, amenazándola con golpearla si no votaban por los candidatos del partido acción nacional, para gobernador, Miguel Ángel Yunes Linares, para diputado por Rosa Carolina Gómez García, y para presidente municipal Martín Padua Zúñiga.

Casilla 1397 Basica (sic) casilla instalada en la calle, ubicada en la Escuela Primaria Rural Mi Patria, con domicilio en calle Alvaro (sic) Obregón sin numero (sic), entre calle Oriente y Revolucion (sic), manzana 12, codigo (sic) postal 95980, en el municipio de Chinameca, de la comunidad chapopote, en el estado de Veracruz, la configuración de la causal de nulidad del artículo 307 en su fraccion (sic) IX y X del codigo (sic) electoral (numero (sic) 307) para el estado de Veracruz de Ignacio de la llave, el señor Angel (sic) Sosa Cervantes y Beatriz Hernández Luria, con domicilio en calle Alvaro (sic) Obregón sin numero (sic), propietarios de la tienda de abarrotes beti, ubicada en el mismo domicilio, se encontraban en la calle en compañía de otras personas, como a 40 metros de distancia de la casilla electoral rural, y como a 30 metros de su negocio de abarrotes, sobre la misma calle de Álvaro Obregón, y siendo alrededor de las 10 de la mañana estaban amenazando a diferentes vecinos de esa poblacion (sic) de chapopote, mismos que se encontraban armados con garrotes, situacion (sic) que se prolongo por un periodo de tiempo de dos horas, durante el desarrollo de la jornada electoral amagando a la gente, intimidándola, amenazándola con golpearla si no votaban por los candidatos del partido acción nacional, para gobernador, Miguel Angel (sic) Yunes Linares, para diputado por Rosa Carolina Gómez Garcia (sic), y para presidente municipal Martín Padua Zúñiga.

Como se observa, el impetrante únicamente se remitió a manifestar lo aducido ante la instancia local, cuando debió señalar las razones por las que consideraba que lo resuelto por el tribunal responsable le irrogaba agravio, y colmar con ello, la función excepcional del presente juicio, pues como se ha dicho, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnado se apega o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado, por lo que deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actos u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la reiteración casi textual, de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive la resolución impugnada a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 Por tanto, si el partido actor, no combate de fondo los argumentos vertidos por la autoridad responsable y únicamente señala los hechos narrados en el recurso de inconformidad, es inconcuso que los mismos devienen inoperantes.

Casilla 1394 B.

De la resolución impugnada, se desprende que la responsable a falta de motivos de agravio relacionados con la casilla 1394 B, señaló que sólo estudiaría lo concerniente a la diversa 1394 C, circunstancia que el actor no controvierte en el presente juicio, de ahí que esta resolución únicamente aborde lo aducido a la última casilla.

Casilla 1394 C.

El partido actor se duele de que el Tribunal Local declaró infundados los agravios vertidos en su escrito primigenio, omitiendo el estudio de sus argumentos y dejando a su representada en estado de indefensión, al afirmar que la casilla 1394 C, es de tipo “Urbana Fuera de Cabecera”, cuando en realidad es “Urbana Dentro de Cabecera”, tal como consta en el encarte que se emite el día de la votación.

Además afirma que la casilla impugnada se encuentra “Dentro de Cabecera Municipal”, lo que genera que la entrega del paquete electoral se haga de manera inmediata, puesto que no esta clasificada como casilla rural, ni se encuentra fuera de la cabecera municipal.

Si bien en la constancia de integración y remisión del paquete electoral, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, asentó que la casilla 1394 C, es “Casilla urbana fuera de la cabecera municipal”, ello se debió a una equivocación del funcionario señalado, pues en este municipio no existen este tipo de casillas.

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al impetrante porque, como bien lo dijo el Tribunal, el artículo 230 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, señala que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con sus expedientes, quedarán bajo la responsabilidad del presidente, secretario o escrutador, quienes los entregarán al consejo o centro de acopio correspondiente.

Los plazos que señala dicho numeral para atender lo asentado en el párrafo anterior, son los siguientes:

1) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o de los municipios;

2) Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio, y

3) Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural y que se justifique.

Asimismo, el párrafo tercero del citado artículo, determina que la demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se justificará por caso fortuito.

En la especie, el Tribunal Local afirmó que si bien se acreditó la entrega extemporánea de las casillas, ello se debió al incidente asentado en el acta 6/2010, de la sesión de cómputo municipal, en la que se hizo constar que simpatizantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, tenían tomadas sus instalaciones, por lo que a la una de la mañana con cinco minutos se trasladaron hasta el lugar de su ubicación, el Presidente del Consejo y el Vocal de Organización Electoral en auxilio de los funcionarios de la referida casilla, logrando salir a las seis de la mañana con quince minutos, por lo que, la entrega del paquete electoral se dio a las seis horas con treinta y cinco minutos, como consta en la referida acta, generando un retraso de veinte minutos.

En base a lo anterior, la responsable concluyó que debido a ese incidente resultó justificado el retraso en la entrega del paquete electoral, además señaló que la casilla se encontraba ubicada en zona urbana pero fuera de cabecera municipal, lo que de conformidad con la fracción II, del artículo 230 del Código Electoral para la entidad, su entrega debía hacerse dentro de las doce horas siguientes.

Ahora bien, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad, la Magistrada Instructora formuló requerimientos al Consejo Municipal con sede en Chinameca, Veracruz, y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que informaran si la casilla 1394 C, era de tipo rural y si se encontraba dentro o fuera de la cabecera municipal respectiva.

A lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, mediante oficio IEV/CG/1411/2010 de once de septiembre de dos mil diez, enviado en alcance, informó que la casilla cuestionada se encuentra dentro de la cabecera municipal en Chinameca, siendo de tipo rural; lo anterior conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Consejo Municipal, de igual fecha, en la que afirma que las casillas 1394 B y 1394 C, ambas con domicilio en calle Fidel Castellanos sin numero, entre calle cinco de febrero y calle Leona Vicario, colonia El Arenal, Código Postal 95980 (Noventa y cinco mil novecientos ochenta), del municipio de Chinameca, están ubicadas dentro de la cabecera municipal, siendo las referidas de carácter rural, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, contrario a lo manifestado por el partido impetrante, si las casillas impugnadas son de tipo rural, de conformidad con la fracción III del artículo 230 del Código Electoral, el plazo para la entrega de los paquetes electorales es de veinticuatro horas, además de que la entrega en la hora cuestionada fue justificada por la autoridad electoral.

Además, en la especie no se advierte que la justificación dada por la autoridad responsable, haya sido controvertida por el partido actor, pues únicamente se remite a manifestar que se trató de una casilla que se encontraba dentro de la cabecera municipal, sin demostrar que lo resuelto en la instancia primigenia, le haya irrogado agravio.

Finalmente, el agravio identificado con el inciso c), que el actor hizo consistir en que la resolución impugnada carece de exhaustividad y por ende violenta el principio de legalidad, al desatender los argumentos planteados en el recurso de inconformidad y no valorar las pruebas aportadas en la inconformidad, el mismo deviene INOPERANTE.

Esto es así porque no señala específicamente los agravios que a su juicio dejó de analizar el tribunal responsable, ni las pruebas que en su caso se dejaron de valorar, pues únicamente se remite a realizar manifestaciones genéricas, sin probar la razón de su dicho.

Igualmente, el Tribunal si atendió los motivos de disenso hechos valer en el recurso de inconformidad, pues en la sentencia que se dictó, se analizaron los argumentos vertidos por la responsable, los preceptos que aplicó al caso concreto, además de que para el análisis de las nulidades invocadas, se tomaron en consideración las documentales que obran en el expediente.

En consecuencia, al haber resultado INOPERANTES los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/35/03/60/2010 y su acumulado RIN/42/02/60/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS